Tuesday, October 7, 2008

ASAMBLEA LEGISLATIVA ley No 2 de 14 de enero de 2003.

Gaceta Oficial, Organo del estado
La ley No 2 estabñece la enseñanza obligatoria del idioma inglés en los centros educativos oficiales y particulares del primer y segundo nevel de enseñanza y dicta otras disposiciones

La Asamblea Legislativa decreta:

Artículo 1. Se establece la enseñanza obligatoria...

Artículo 2.

Artículo 3. El Estado a través del Ministerio de Educación destinará los recursos económicos necesarios para establecer en los centros educativos oficiales el aprendizaje intensivo del idioma inglés, desde el primer nivel de enseñanza.

Artículo 4. El Ministerio de Educación en coordinación con las universidades oficiales establecerá los planes, programas, métodos, técnicas, procesos y mecanismos pertinentes, así como la carga horaria necesaria para que el aprendizaje del inglés sea efectivo en las escuelas oficiales.

Artículo 5. Los centros de formación pedagógica, oficiales y particulares, los institutos superiores del sector público y privado y las universidades oficales y particulares, incluirán y desarrollarán un programa especial de formación para la enseñanza del idioma inglés, a fin de que sus egresados tengan dominio de la metodología para la enseñanza de dicho idioma en el primer y segundo nivel de enseñanza.

Artículo 6. Las universidades oficiales y particulares establecerán los mecanismos y los programas necesarios para que el aspirante a cualquier título universitario, además del español, tenga los conocimientos de inglés u otra idioma de uso internacional necesarios para su ejercicio profesional. Esta disposición se implementará en un término que no excederá los cinco años, contado a partir de la promulgación de la presente Ley.

Artículo 7. En el caso de la educación superior, se hará enfasis en el aprendizaje, tanto del idioma inglés como de otro idioma de uso internacional en las carreras de turismo, tecnología, sector marítimo y aéreo, relaciones internacionales, informática, telecomunicaciones, comercialización y mercadeo de productos agropecuarios, con la finalidad, entre otras, de promover inversiones nacionales y extranjeras en cada uno de estos sectores.

Artículo 8. En caso de que una institución o empresa, pública o privada, o persona, requiera una certificación oficial de suficiencia o nivel de conocimiento del idioma inglés o cualquier otro idioma extranjero, las universidades oficiales que tengan centros o institutos de idiomas, asministrarán y expedirán, de manera oficial, la evaluación requerida.
Para el fin antes mencionado, las universidades oficiales cobrarán una suma razonable, cuyo beneficio servirá fundamentalmente para el mantenimiento de sus centros e institutos de idiomas.

Artículo 9. Se permitirá la inmigración temporal y selectiva de especialistas en la enseñanza intensiva del idioma inglés, que sean contratados por el Ministerio de Educación o las universidades oficiales o particulares, únicamente para capacitar y perfeccionar a nuestros educadores, en caso de que resulte algún déficit o necesidad de estos especialistas. El Ministerio de Educación y la Universidad de Panamá, coordinadamente, expedirán las certificaciones que constaten el déficit a que se refiere este artículo, como también cuando dicho déficit deje de existir. Esta inmigración se permitirá de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica de Eduación y demás leyes sobre la materia.

Artículo 10. Durante el periodo de vacaciones al final de cada año lectivo, el Ministerio de Educación desarrollará cursos intensivos para el aprendizaje del idioma inglés y seminarios sobre didáctica de la enseñanza de dicho idioma, dirigidos a los docentes en servicio en el primer y el segundo nivel de enseñanza.

Artículo 11. Las empresas privadas, las organizaciones profesionales, cívicas y no gubernamentales promoverán programas para el aprendizaje intensivo del idioma inglés. Estos programas incluirán a todo trabajador que debe utilizar el idioma inglés en el desempeño de sus funciones. Estas instituciones gozarán de los mismos incentivos reconocidos para la educación particular y su funcionamiento será autorizado por el Ministerio de Educación previo cumplimiento del artículo 74 de la Ley Orgánica de Educación.
El Meduca...

Artículo 12. (autorización previa del Meduca)

Artículo 13. El Estado destinará , en el presupuesto nacional, los recursos nacesarios para capacitar a los servidores públicos que deben utilizar el idioma inglés en el desempeño de sus funciones.

Artículo 14. El Meduca, coordinadamente con el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, organizará programas de capacitación intensiva en el idioma inglés.
Además, podrá ejecutar proyectos específicos de capacitación y enseñanza intensiva del idioma inglés, a través de organismos capacitadores, para satisfacer la demanda de inversiones privadas que generen o pueden generar un número significativo de nuevas plazas de trabajo, que requieran un nivel determinado de conocimientos del idioma inglés, si ello se considera necesario para garantizar la efectiva concreción de dicha inversión. El Organo Ejecutivo reglamentará esta materia.

Artículo 15 (transitorio). A efecto de cumplir las disposiciones de la presente Ley, el Meduca dispondrá de un término, que no excederá el año lectivo 2005, para que en los centros educativos oficiales se cubra la planta de docentes capacitados para la enseñanza del idioma inglés que se requiera en el primer y segundo nivel de enseñanza.

Artículo 16. Esta Ley...

No comments: